El pasado 1 de septiembre de 2020 entró en vigor el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), aprobado mediante Real Decreto Ley 1/2020, de 5 de mayo, el cual derogó -con algunas salvedades- la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

El TRLC acaba con la dispersión normativa existente en materia concursal, y tiene por finalidad regularizar, aclarar y armonizar el conjunto de la regulación anterior, y a su vez incorporar los criterios que han venido interpretándose por nuestra jurisprudencia.

El nuevo texto refundido cuenta con un total de 752 artículos (frente a los 242 de la Ley 22/2003) consta de tres libros, y se divido en tres libros: Libro I “Del Concurso de Acreedores”, Libro II “Del Derecho Preconcursal” y Libro III “De las normas de derecho internacional privado”.

Las principales novedades que creemos destacables de esta primera aproximación al TRLC, y sin perjuicio del desarrollo e interpretación que los Tribunales apliquen al respecto, son las siguientes:

  • Se establece la facultad del juez de acordar excepcionalmente la consolidación de masas en concursos declarados conjuntamente o acumulados siempre que exista confusión de patrimonios.
  • Se precisa que la competencia para conocer de los nuevos juicios declarativos se aplicará desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, en caso de no aprobarse convenio o que el aprobado se hubiere incumplido, hasta la conclusión del concurso.
  • La competencia del juez del concurso para conocer de las acciones de responsabilidad contra administradores o liquidadores se amplía a aquéllas que se dirijan contra la persona física representante del administrador persona jurídica, así como la persona que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades.
  • Los pagos realizados al concursado solo liberarán al deudor si, al tiempo de efectuar la prestación, desconocía la declaración de concurso (presumiéndose dicho conocimiento desde la publicación de la declaración de concurso en el BOE).
  • Las compensaciones que procedan de la misma relación jurídica (liquidación) quedarán a salvo de la prohibición legal de compensación de créditos.
  • Corresponde al juez del concurso declarar el carácter NO necesario de un bien o derecho para poder proseguir con aquellas ejecuciones laborales y procedimientos administrativos en los que el acuerdo de embargo sobre dichos bienes o derechos sea anterior a la fecha de declaración de concurso.
  • Se permite al concursado (en caso de intervención de facultades) o a la administración concursal (en caso de suspensión), solicitar la resolución de cualquier contrato con obligaciones recíprocas si fuera conveniente o necesario para el interés del concurso
  • También se permite a la administración concursal rehabilitar a favor del concursado los contratos de crédito, préstamo y demás de financiación cuyo vencimiento anticipado por impago de cuotas de amortización o de intereses devengados se haya producido dentro de los tres (3) meses precedentes a la declaración del concurso de acreedores.
  • Se incluye el concepto de unidad productiva, entendiéndose como tal al conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria.
  • En caso de enajenación de una unidad productiva, la competencia para declarar la existencia de sucesión de empresa corresponde en exclusiva al juez del concurso. En cuanto a los créditos laborales y de Seguridad Social, dicha sucesión de empresa se limitará a los trabajadores que integren la unidad productiva y en cuyos contratos se subrogue el adquirente.
  • Abierta la fase de liquidación del concurso, la Administración Tributaria no podrá dictar providencias de apremio para atender sus créditos contra la masa hasta que no se concluyan los efectos del concurso, teniendo que instar dicho pago a través del incidente concursal.
  • En relación con la extensión del convenio, se precisa que éste vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados anteriores a la declaración de concurso, aunque no se hubieran adherido a la propuesta de convenio o votado a favor de ello, o aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos.
  • Se atribuye exclusivamente a la administración concursal y al Ministerio Fiscal la facultad de proponer la calificación del concurso. Los acreedores y resto de personas con interés legítimo tan solo podrán formular alegaciones para la calificación como culpable, las cuales serán tomadas en consideración por la administración concursal para argumentar su propuesta de calificación.
  • La condena de inhabilitación para administrar bienes y representar a terceros únicamente podrá afectar a personas naturales.
  • Se añade como causa de conclusión del concurso la corroboración en la lista definitiva de acreedores de la existencia de un único acreedor.
  • Se establece que la extensión de la exoneración del pasivo insatisfecho no alcanzará a los créditos de derecho público y por alimentos.
  • Se faculta al deudor a desistir del régimen general de exoneración y optar a la misma mediante la aprobación judicial de un plan de pagos.
  • Se introduce la posibilidad de conceder la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que, a pesar de no haber cumplido el plan de pagos, hubiese destino a su cumplimiento al menos el 50% de sus ingresos percibidos y embargables durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio, o bien ¼ parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor determinadas circunstancias de especial vulnerabilidad.
  • Una vez nombrado el mediador, el deudor con deudas tributarias y/o de seguridad social pendientes de pago deberá solicitar su fraccionamiento o aplazamiento si considera que no puede atenderlas. El curso de dicha solicitud se regirá conforme a la normativa específica

El TRLC no supone la derogación de las medidas concursales urgentes que se han aprobado con ocasión de la crisis del COVID-19, como el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, el cual regula, entre otras cuestiones, la modificación del convenio concursal, los acuerdos de refinanciación, el aplazamiento del deber de solicitar la liquidación y el régimen especial de la solicitud de declaración de concurso, por lo que temporalmente convivirán y coexistirán ambas normativas.